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¿Qué es el derecho de defensa?


El sistema penal acusatorio no puede concebirse sin la eficaz actividad del órgano jurisdiccional, del ministerio público y de la defensa como pilares de la actuación procesal. En ese sentido el pilar que constituye la defensa dentro del esquema de impartición de justicia es de vital importancia ya que es quien acompaña durante el proceso al imputado a fin de que salvaguarde los derechos al debido proceso y en específico el derecho de defensa.


Antes de abordar el contenido de este derecho fundamental, debemos señalar que el vocablo defensa encuentra su etimología en la palabra latina “defenderé, que significa, defender, desviar un golpe, rechazar a un enemigo, rechazar una acusación o injusticia. La Real Academia Española la define como razón o motivo que se alega en un juicio para contradecir o desvirtuar de la acción del demandante.”


Asimismo, Elías Polanco Braga brinda las definiciones jurídicas de dos palabras que van ligadas de la mano; por un lado, el vocablo defender que es “abogar a favor de alguien con la finalidad de proteger un derecho o contraatacar una acción, mediante la aportación de elementos probatorio y alegaciones jurídicas desvanecer la pretensión del Ministerio Público” ; por otro lado, la palabra defensa se define como el “acto el acto de repeler una agresión/argumentos y razonamientos jurídicos que se hacen valer durante el proceso/actividad argumentada esgrimida en un proceso, encaminada a la tutela de los intereses de una persona, para atacar lo que se le atribuye, por sí mismo o por tercera persona”.


En ese sentido, en materia penal el derecho de defensa para Raúl F. Cárdenas Rioseco “no es sólo un derecho subjetivo público del imputado, sino que constituye también una exigencia esencial en la estructura del proceso, ya que no puede concebirse sin la defensa en virtud de que deben contradecirse dialécticamente con la hipótesis de la acusación con sus correspondientes pruebas, otorgando a la defensa los mismos derechos y facultades que a la acusación, es decir, resguardar efectivamente el equilibrio entre las partes contendientes”.

La definición anterior es muy clara, pues se desprende que la naturaleza jurídica del derecho es un derecho subjetivo público, pero también de una garantía procesal que sirve para salvaguardar los principios de contradicción y de igualdad en un procedimiento penal.

Por otro lado, el derecho de refutar la acusación y de aportar pruebas de descargo encuentra asidero jurídico en primer lugar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el que se establece que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

Así pues, de esta redacción se colige que una defensa efectiva o adecuada es aquella que se lleva en un juicio público, en igualdad, pero también en otro dispositivo se señala que deben brindarse las garantías para que la defensa que se efectúa en favor de las personas sea efectiva.

En ese orden de ideas, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, indica que para poder hablar de una adecuada defensa forzosamente deben satisfacerse una serie de requisitos que le dan efectividad al debido proceso, tal y como el respeto al derecho de audiencia, la presunción de inocencia del inculpado, la información sobre la acusación, la defensa técnica propiamente dicha, el derecho de no autoincriminación, el derecho de ofrecer y desahogar pruebas, derecho a declarar libremente y sin coacción, el derecho a impugnar, la observancia principios de igualdad, legalidad, contradicción y publicidad, entre otros.


Sobre este punto el Magistrado Bernardo Alfredo Salazar Santana enaltece la labor de la Corte Interamericana en virtud de que “ha desarrollado un importante acervo jurisprudencial que tiene como objetivo instituir la forma específica en la que se manifiesta el contenido de los derechos consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados que puede emplear. De tal forma dicha Corte ha ido desarrollando una serie de razonamientos “estándares”, desde los cuales se ha definido el resguardo que brinda el debido proceso, y, por ende, la defensa adecuada”.


Desde otra perspectiva, el derecho de defensa como derecho fundamental se encuentra consagrado a nivel constitucional en el artículo 20, apartado B), fracción VIII que a la letra dispone que el imputado o acusado:

“…VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera…”

De este precepto constitucional se desprende que en México la defensa debe ser técnica, es decir, desde el punto de vista formal la defensa debe ser ejercida por un licenciado en derecho titulado con cédula profesional; desde el punto de vista material el defensor debe tener el conjunto de conocimientos, herramientas y habilidades necesarias para cumplir con el cargo que se le ha encomendado a fin de que sea apto para desenvolverse dentro de la secuela procesal a la que es sometido su patrocinado.

Asimismo, no pasa inadvertido que, en la transcripción, se hace mención de la figura del Defensor Público, con lo cual se entiende que este funcionario público no está exento de cumplir con los parámetros ya mencionados para considerar su actuar como una defensa técnica. Por ende, es una obligación a cargo del Estado de contar con defensorías públicas de calidad y en profesionalización constante.

Lo anterior lo robustece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3535/2012. En esta ejecutoria dejó en claro que la defensa adecuada “no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor, sino que debe interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del asesor legal…implica que el defensor debe contar con tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa… la participación efectiva del defensor es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión”.

En esa tesitura, dentro de esta misma resolución, el Máximo Tribunal del país ha dejado muy en claro “que la labor de quien funja como defensor debe ser eficaz y letrada, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo, que básicamente permitan al imputado una efectiva participación en el proceso”.


En conclusión, como se puede apreciar el derecho de defensa es un derecho poliédrico que a su vez se compone y se complementa de otros derechos o principios como es la presunción de inocencia, la no autoincriminación, la igualdad, el principio de contradicción, el derecho a ‘probar, etc.; de igual modo, para considerar que la defensa es ejercida correctamente debe ser llevada a cabo por un licenciado en derecho que tenga las herramientas y habilidades necesarias para controvertir la acusación o bien vigilar el respeto irrestricto de los derechos e intereses de su representado.



Por: Juan David Rodríguez Salgado.


Licenciado en Derecho, Maestro en Procuración, Administración de Justicia y Litigación Oral. Candidato a grado de la Maestría en Derecho Penal. Docente en la Universidad Regional del Norte Ejecutiva, Chihuahua. Labora en la Delegación Chihuahua del Instituto Federal de Defensoría Pública. Creador de Minutario

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